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Legislación › Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862.

Artículo 23.

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Artículo 23.
Los notarios darán fe en las escrituras públicas y en aquellas actas que por su índole especial lo requieran de que conocen a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos.
Serán medios supletorios de identificación, en defecto del conocimiento personal del Notario, los siguientes:
a) La afirmación de dos personas, con capacidad civil, mayores de edad, que conozcan al otorgante y sean conocidas del Notario, siendo aquéllos aquellos responsables de la identificación.
b) La identificación de una de las partes contratantes por la otra, siempre que de esta última dé fe de conocimiento el Notario.
c) La referencia a carnets o documentos de identidad con retrato y firma expedidos por las autoridades públicas, cuyo objeto sea identificar a las personas.
El Notario en este caso responderá de la concordancia de los datos personales, fotografía y firma estampados en el documento de identidad exhibido, con las del compareciente.
d) El cotejo de firma con la indubitada de un instrumento público anterior en que se hubiere dado por el Notario fe de conocimiento del firmante.
El Notario que diere fe de conocimiento de alguno de los otorgantes, inducido a error sobre la personalidad de estos por la actuación maliciosa de ellos mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad criminal, la cual será exigida únicamente cuando proceda con dolo. En tal supuesto el Notario, sin perjuicio de lo anterior, será inmediatamente sometido a expediente de corrección disciplinaria con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se hayan producido por tal error a terceros interesados.
Si se trata de escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los comparecientes acreditarán ante el Notario autorizante sus números de identificación fiscal y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, de los que quedará constancia en la escritura.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de noviembre de 2023 En vigor BOE-A-2023-11022 Leer Qué cambió
11 de julio de 2021 BOE-A-2021-11473 Leer Qué cambió
3 de septiembre de 2021 BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2006 BOE-A-2006-20843 Leer Qué cambió
8 de enero de 1947 BOE-A-1946-12624 Leer Qué cambió
19 de junio de 1862 Texto original Leer

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