Legislación › Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862.
Artículo 30.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de junio de 1862 y la del 10 de enero de 1986.
Tachado: lo que se quitó (51 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 30.
Las escrituras autorizadas por Notario harán fe en la provincia en que resida. (Derogado)
Para hacerla en las demás provincias, deberá ser legalizada la firma del Notario autorizante por otros dos Notarios del mismo partido judicial, ó por el Visto Bueno del Juez de primera instancia, que pondrá el sello del Juzgado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de enero de 1986 En vigor | BOE-A-1985-26579 | Leer | Qué cambió |
| 19 de junio de 1862 | Texto original | Leer |


