Legislación › Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto.
Art. 20.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 1870 y la del 16 de enero de 1988.
Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (0 palabras).
Volver al texto en vigor
Art. 20.
Puede también proponer el indulto el Tribunal sentenciador, o el Tribunal Supremo, o el Fiscal de cualquiera de ellos, con arreglo a lo que se dispone en el párrafo tercero, art. 2.º del Código Penal, y se disponga además en las Leyes de procedimientos y casación criminal.
La propuesta será reservada hasta que el Ministro de Gracia y Justicia en su vista, decrete la formación del oportuno expediente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de enero de 1988 En vigor | BOE-A-1988-874 | Leer | Qué cambió |
| 14 de julio de 1870 | Texto original | Leer |


