Legislación › Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto.
Art. 9.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 1870 y la del 16 de enero de 1988.
Tachado: lo que se quitó (35 palabras). Subrayado: lo que se añadió (8 palabras).
Volver al texto en vigor
Art. 9.º 9.
No se podrá conceder El indulto del pago de los gastos del juicio y costas procesales que no correspondieren al Estado; pero sí de la pena subsidiaria que el penado insolvente hubiere de sufrir por este concepto. se extenderá a las costas procesales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de enero de 1988 En vigor | BOE-A-1988-874 | Leer | Qué cambió |
| 14 de julio de 1870 | Texto original | Leer |


