Legislación › Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre propiedad intelectual.
Artículo 28
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de septiembre de 1880 y la del 4 de marzo de 1986.
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Artículo 28
El Registro general de la Propiedad Intelectual se llevará en el Ministerio de Fomento por medio de los libros que sean necesarios.
A este efecto, además de los índices y libros auxiliares, se abrirán libros-matrices para inscribir, definitivamente y con la debida separación, todas las obras bajo los conceptos de obras científicas y literarias, obras dramáticas y musicales, obras de índole artística, no exceptuadas expresamente por el artículo 37 de la Ley, y Periódicos.
La inscripción de cada una de las obras que se presenten se hará en estos libros por riguroso orden cronológico, y bajo el número correspondiente, con una hoja especial donde se consignarán todas sus vicisitudes.
Véase, sobre interpretación de este artículo, la Orden de 14 de febrero de 1986. BOE-A-1986-5620.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de marzo de 1986 En vigor | BOE-A-1986-5620 | Leer | Qué cambió |
| 26 de septiembre de 1880 | Texto original | Leer |


