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Legislación › Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre propiedad intelectual.

Artículo 30

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de septiembre de 1880 y la del 26 de enero de 1894. Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (108 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 30
El Bibliotecario anotará en el Libro-diario libro Diario las obras que al efecto se presenten, librando el certificado de inscripción inscripción, siempre que aquéllas y los documentos que deben acompañarlas cumplan los requisitos establecidos. Este certificado deberá canjearse por el definitivo de inscripción expedido por en el Registro General tan luego como general, en el plazo improrrogable de seis meses para los de la Península y un año para los de Ultramar, a contar de la publicación en la GACETA DE MADRID y en el Boletín oficial de la provincia; entendiéndose no hecha la inscripción si así no se anuncie verifica, debiendo insertarse íntegro este artículo del Reglamento en el Boletín Oficial resguardo provisional.
Los plazos para este canje respecto a los registros verificados antes
de publicarse esta reforma, serán también de seis meses y un año respectivamente, a contar de la provincia. publicación en los periódicos oficiales, considerándose no hechas las inscripciones respecto de los que no hubieren cumplido los requisitos en el expresado plazo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de junio de 1904 En vigor BOE-A-1904-3533 Leer Qué cambió
26 de enero de 1894 BOE-A-1894-120 Leer Qué cambió
26 de septiembre de 1880 Texto original Leer

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