Legislación › Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre propiedad intelectual.
Artículo 30
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de enero de 1894 y la del 24 de junio de 1904.
Tachado: lo que se quitó (108 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras).
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Artículo 30
El Bibliotecario anotará en el libro Diario Libro-diario las obras que al efecto se presenten, librando el certificado de inscripción, inscripción siempre que aquéllas y los documentos que deben acompañarlas cumplan los requisitos establecidos. Este certificado deberá canjearse por el definitivo de inscripción en expedido por el Registro general, en el plazo improrrogable de seis meses para los de la Península y un año para los de Ultramar, a contar de la publicación en la GACETA DE MADRID y en el Boletín oficial de la provincia; entendiéndose no hecha la inscripción si General tan luego como así no se verifica, debiendo insertarse íntegro este artículo del Reglamento anuncie en el resguardo provisional. Boletín Oficial de la
Los plazos para este canje respecto a los registros verificados antes de publicarse esta reforma, serán también de seis meses y un año respectivamente, a contarpublicación en los periódicos oficiales, considerándose no hechas las inscripciones respecto de los que no hubieren cumplido los requisitos en el expresado plazo. provincia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de junio de 1904 En vigor | BOE-A-1904-3533 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1894 | BOE-A-1894-120 | Leer | Qué cambió |
| 26 de septiembre de 1880 | Texto original | Leer |


