Legislación › Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre propiedad intelectual.
Artículo 41
Artículo 41
El heredero necesario, que con arreglo al artículo 6.º de la Ley tiene derecho a adquirir las obras que su causante enajenó, terminados veinticinco años después de la muerte del autor, podrá pedir y le será otorgada la inscripción de su derecho en el Registro de la Propiedad intelectual, previa presentación de los documentos que acrediten su carácter.


