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Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 105.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 1 de julio de 2015. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (125 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 105.
1. Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada.
2. En los delitos perseguibles a instancias de la persona agraviada también podrá denunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida.
La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias a prevención.
Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 2.2 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. BOE-A-2015-3439. entra en vigor el 1 de julio de 2015.
Redacción anterior:
"Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada.
También deberán ejercitarlas en las causas por los delitos contra la honestidad que, con arreglo a las prescripciones del Código Penal, deben denunciarse previamente por los interesados o cuando el Ministerio Fiscal deba, a su vez, denunciarlos por recaer dichos delitos sobre personas desvalidas o faltas de personalidad. personalidad."

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de abril de 2026 En vigor BOE-A-2026-7966 Leer Qué cambió
1 de julio de 2015 BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 Texto original Leer

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