Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 109.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de mayo de 2010 y la del 28 de octubre de 2015.
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Artículo 109.
En el acto de recibirse declaración por el Juez al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, el Secretario judicial le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible. Asimismo le informará de la posibilidad y procedimiento para solicitar las ayudas que conforme a los derechos recogidos en la legislación vigente puedan corresponderle. vigente, pudiendo delegar esta función en personal especializado en la asistencia a víctimas.
Si no tuviese fuera menor o tuviera la capacidad legal, judicialmente modificada, se practicará igual diligencia con su representante. representante legal o la persona que le asista.
Fuera de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará a los interesados en las acciones civiles o penales notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el Secretario judicial procure instruir de aquel derecho al ofendido ausente.
En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos comprendidos en el artículo 57 del Código Penal, el Juez Secretario judicial asegurará la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de marzo de 2024 En vigor | BOE-A-2023-25758 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 2015 | BOE-A-2015-4606 | Leer | Qué cambió |
| 4 de mayo de 2010 | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 10 de junio de 1999 | BOE-A-1999-12907 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


