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Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 145.

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Artículo 145.
Para dictar autos y sentencias en los asuntos de que conozca el Tribunal Supremo bastarán tres Magistrados y para el dictado de sentencias serán necesarios siete Magistrados, a no ser siete, salvo que en algún caso de los previstos en esta la Ley baste menor número. disponga otra cosa.
Para dictar autos y sentencias en las causas cuyo conocimiento corresponde a las Audiencias de lo criminal o a Provinciales, la Sala de las respectivas Audiencias territoriales, serán necesarios tres Magistrados, Audiencia Nacional y cinco para dictar sentencias en las causas en que se hubiere pedido pena los Tribunales Superiores de muerte, cadena o reclusión perpetuas. Al efecto, si en la Sala o Sección del Tribunal Justicia bastarán tres Magistrados.
Cuando
no hubiere asistieren Magistrados en número suficiente de Magistrados, para constituir Sala, se completará: En las Audiencias territoriales, con los necesarios de las demás Secciones de la Sala de lo criminal, y donde no los hubiere, con los de las Salas de lo civil, designados, respectivamente, por el Presidente de la Sala de lo criminal o por el de la Audiencia; en las Audiencias de lo criminal, con los de las demás Secciones, a designación de su Presidente; y donde la planta fuese menor de cinco Magistrados, con los Magistrados suplentes, y estará a falta de éstos, con los Magistrados de la Audiencia de lo criminal más próxima que por turno designe el Presidente de dispuesto en la Ley Orgánica del territorio a que ambas pertenezcan, de quien habrá de solicitarlo con la anticipación debida el de la de lo criminal donde ocurriese el caso. Poder Judicial.
Para dictar providencias en unos y otros Tribunales, bastarán dos Magistrados, si estuvieren estuviesen conformes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 Texto original Leer

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