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Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 160.

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Artículo 160.
Las sentencias definitivas se leerán y notificarán a las partes y a sus Procuradores en todo juicio oral el mismo día en que se firmen, o a lo más en el siguiente.
Si por cualquier circunstancia o accidente no se encontrare a las partes al ir a hacerles la notificación, se hará constar por diligencia y bastará en tal caso con la notificación hecha a sus Procuradores.
Los autos que resuelvan incidentes se notificarán únicamente a los Procuradores.
Cuando la instrucción de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer la sentencia será remitida al mismo por testimonio de forma inmediata, con indicación de si la misma es o no firme.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de enero de 2005 En vigor BOE-A-2004-21760 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 Texto original Leer

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