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Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 178.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 4 de mayo de 2010. Tachado: lo que se quitó (59 palabras). Subrayado: lo que se añadió (32 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 178.
Si el que haya de ser notificado, citado o emplazado no tuviere domicilio conocido, se darán las órdenes convenientes a los Agentes de Policía judicial por el Juez o Tribunal que hubiere acordado la práctica de la diligencia, instructor ordenará lo conveniente para que se le busque en la averiguación del mismo. En este caso el breve término que al efecto se señale.
Si no fuere habido,
Secretario judicial se mandará insertar dirigirá a la cédula Policía Judicial, Registros oficiales, colegios profesionales, entidad o empresas en el «Boletín Oficial» de la provincia de que el interesado ejerza su última residencia y en la Gaceta de Madrid, si se considerase necesario. actividad interesando dicha averiguación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 Texto original Leer

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