Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 228.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 4 de mayo de 2010.
Tachado: lo que se quitó (20 palabras). Subrayado: lo que se añadió (29 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 228.
Recibidos los autos en el Tribunal superior, si en el término del emplazamiento no se hubiere personado el apelante, se declarará, el Secretario judicial mediante decreto declarará de oficio, desierto el recurso, comunicándolo inmediatamente por certificación al Juez, y devolviendo los autos originales si el recurso se hubiese admitido en ambos efectos. Contra este decreto cabrá recurso directo de revisión.
En el mismo día en que sea recibido por el Tribunal superior el testimonio para sustanciar una apelación, o en el siguiente, se el Secretario judicial acusará recibo al Juez instructor, el cual que se unirá éste al sumario. Si el recibo no le fuera fuere remitido, el Secretario judicial lo reclamaráel Juez respetuosamente reclamará al Presidente Secretario del Tribunal a quien competa conocer de la apelación; y si aun así no lo recibiera con la urgencia ordenada, recibiera, lo pondrá directamente en conocimiento del Presidente del Tribunal Supremo, Secretario de Gobierno, a los efectos procedentes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


