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Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 242.

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Artículo 242.
Cuando se declaren de oficio las costas no habrá lugar al pago de las cantidades a que se refieren refiere los números 1.º 1 y 2.º 2 del artículo anterior.
Los Procuradores y Abogados que hubiesen representado y defendido a cualquiera de las partes, y los peritos Peritos y testigos que hubiesen declarado a su instancia, podrán exigir de aquélla aquélla, si no se le hubiere obtenido reconocido el beneficio de pobreza, derecho a la asistencia jurídica gratuita, el abono de los derechos, honorarios e indemnizaciones que les correspondieren, reclamándolos del Juez o Tribunal que conociese de la causa.
Se procederá a su exacción por la vía de apremio si, presentadas las respectivas reclamaciones y hechas saber a las partes, no pagasen éstas en el término prudencial que el Juzgado o Tribunal Secretario judicial señale, ni tachasen tacharen aquéllas de ilegítimas indebidas o excesivas. En este último caso se procederá previamente como dispone el párrafo segundo del artículo 244. con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El Secretario del Tribunal o Juzgado judicial que interviniere en la ejecución de la sentencia hará la tasación de las costas de que hablan los números 1.º habla el número 1 y 2.º 2 del artículo anterior. Los honorarios de los Abogados y peritos Peritos se acreditarán por minutas firmadas por los que los hubiesen devengado. Las indemnizaciones de los testigos se computarán por la cantidad que oportunamente se hubiese fijado en la causa. Los demás gastos serán regulados por el Tribunal o Juzgado, Secretario judicial, con vista de los justificantes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 Texto original Leer

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