Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 281.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 28 de octubre de 2015.
Tachado: lo que se quitó (23 palabras). Subrayado: lo que se añadió (59 palabras).
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Artículo 281.
Quedan exentos de cumplir lo dispuesto en el artículo anterior:
1.º El ofendido y sus herederos o representantes legales.
2.º En los delitos de asesinato o de homicidio, el viudo cónyuge del difunto o viuda, persona vinculada a él por una análoga relación de afectividad, los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines, los colaterales consanguíneos o uterinos y afines sus parientes colaterales hasta el segundo grado, grado inclusive, los herederos de la víctima y los padres, madres e hijos naturales del delincuente.
3.º Las asociaciones de víctimas y las personas jurídicas a quienes se refiere las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas siempre que el núm. 3.º del artículo 261. ejercicio de la acción penal hubiera sido expresamente autorizado por la propia víctima.
La exención de fianza no es aplicable a los extranjeros si no les correspondiese correspondiere en virtud de tratados internacionales o por el principio de reciprocidad. reciprocidad.»
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-4606 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


