Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 302.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 28 de octubre de 2015.
Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (71 palabras).
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Artículo 302.
Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento.
Sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, No obstante, si el delito fuere público, podrá el Juez de instrucción, Instrucción, a propuesta del Ministerio fiscal, Fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, declararlo, mediante auto, total o parcialmente secreto para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes y debiendo alzarse necesariamente cuando resulte necesario para:
a) evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona; o
b) prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación o del proceso.
El secreto del sumario deberá alzarse necesariamente con al menos diez días de antelación a la conclusión del sumario.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 505.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-4605 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


