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Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 308.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 4 de mayo de 2010. Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 308.
Inmediatamente que los Jueces de instrucción o los municipales, de Paz, en su caso, tuvieren noticia de la perpetración de un delito, el Secretario judicial lo pondrán pondrá en conocimiento del Fiscal de la respectiva Audiencia, y los Jueces de instrucción darán además dará, además, parte al Presidente de ésta de la formación del sumario, en relación sucinta, suficientemente expresiva del hecho, de sus circunstancias y de su autor, dentro de los dos días siguientes al en que hubieren principiado a instruirle.
Los Jueces municipales de Paz darán cuenta inmediata de la prevención de las diligencias al de instrucción Instrucción a quien corresponda.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 Texto original Leer

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