Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 308.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 4 de mayo de 2010.
Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras).
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Artículo 308.
Inmediatamente que los Jueces de instrucción o los municipales, de Paz, en su caso, tuvieren noticia de la perpetración de un delito, el Secretario judicial lo pondrán pondrá en conocimiento del Fiscal de la respectiva Audiencia, y los Jueces de instrucción darán además dará, además, parte al Presidente de ésta de la formación del sumario, en relación sucinta, suficientemente expresiva del hecho, de sus circunstancias y de su autor, dentro de los dos días siguientes al en que hubieren principiado a instruirle.
Los Jueces municipales de Paz darán cuenta inmediata de la prevención de las diligencias al de instrucción Instrucción a quien corresponda.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


