Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 324.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 4 de mayo de 2010.
Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras).
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Artículo 324.
Cuando al mes de haberse incoado un sumario no se hubiere terminado, el Juez Secretario judicial dará parte cada semana a los mismos a quienes lo haya dado al principiarse aquél aquél, de las causas que hubiesen impedido su conclusión.
Con vista de cada uno de estos partes, los Presidentes a quienes se hubiesen remitido y el Tribunal competente acordarán, según sus respectivas atribuciones, lo que consideren oportuno para la más pronta terminación del sumario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los Jueces de instrucción están obligados a dar a los Fiscales de las Audiencias cuantas noticias les pidieren, fuera de estos términos, sobre el estado y adelantos de los sumarios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de julio de 2020 En vigor | BOE-A-2020-8633 | Leer | Qué cambió |
| 6 de diciembre de 2015 | BOE-A-2015-10726 | Leer | Qué cambió |
| 4 de mayo de 2010 | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


