LexTotal

Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 324.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 4 de mayo de 2010. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 324.
Cuando al mes de haberse incoado un sumario no se hubiere terminado, el Juez Secretario judicial dará parte cada semana a los mismos a quienes lo haya dado al principiarse aquél aquél, de las causas que hubiesen impedido su conclusión.
Con vista de cada uno de estos partes, los Presidentes a quienes se hubiesen remitido y el Tribunal competente acordarán, según sus respectivas atribuciones, lo que consideren oportuno para la más pronta terminación del sumario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los Jueces de instrucción están obligados a dar a los Fiscales de las Audiencias cuantas noticias les pidieren, fuera de estos términos, sobre el estado y adelantos de los sumarios.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de julio de 2020 En vigor BOE-A-2020-8633 Leer Qué cambió
6 de diciembre de 2015 BOE-A-2015-10726 Leer Qué cambió
4 de mayo de 2010 BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 Texto original Leer

← Artículo 323 Índice Artículo 325 →