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Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 335.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 4 de mayo de 2010. Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 335.
Siendo habida la persona o cosa objeto del delito, el Juez instructor describirá detalladamente su estado y circunstancias, y especialmente todas las que tuviesen relación con el hecho punible.
Si, Si por tratarse de delito de falsificación cometida en documentos o efectos existentes en dependencias del Estado, de las Administraciones Públicas hubiere imprescindible necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por parte del Juez o Tribunal, se reclamarán el Secretario judicial los reclamará a las correspondientes autoridades, Autoridades, sin perjuicio de devolverlos a los respectivos centros Centros oficiales después de terminada la causa.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 Texto original Leer

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