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Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 365.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de noviembre de 2003 y la del 4 de mayo de 2010. Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (20 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 365.
Cuando para la calificación del delito o de sus circunstancias fuere necesario estimar el valor de la cosa que hubiere sido su objeto o el importe del perjuicio causado o que hubiera podido causarse, el Juez oirá sobre ello al dueño o perjudicado, y acordará después, después el reconocimiento pericial en la forma determinada en el capítulo VII de este mismo título. El Juez Secretario judicial facilitará a los peritos nombrados las cosas y elementos directos de apreciación sobre que hubiere de recaer el informe, y si informe. Si tales efectos no estuvieren a su disposición, disposición del órgano judicial, el Secretario judicial les suministrará los datos oportunos que se pudieren reunir, previniéndoles a fin de que, en tal caso que caso, hagan la tasación y regulación de perjuicios de un modo prudente, con arreglo a los datos suministrados.
La valoración de las mercancías sustraidas sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
27 de noviembre de 2003 BOE-A-2003-21538 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 Texto original Leer

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