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Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 367 bis.

Artículo 367 bis.

Tendrán la consideración de efectos judiciales, en el orden penal, todos aquellos bienes puestos a disposición judicial, embargados, incautados o aprehendidos en el curso de un procedimiento penal.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 18/2006, de 5 de junio de 2006. BOE-A-2006-9959.

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