Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 416.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 4 de mayo de 2010.
Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (25 palabras).
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Artículo 416.
Están dispensados de la obligación de declarar:
1.º 1. Los parientes del procesado en línea líneas directa ascendente o y descendente, su cónyuge, cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número tercero 3 del artículo artículo 261.
El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado, procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, consignándose y el Secretario judicial consignará la contestación que diere a esta advertencia.
2.º 2. El Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor.
Si alguno de los testigos se encontrase en las relaciones indicadas en los párrafos precedentes con uno o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración pudiera comprometer a su pariente o defendido.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de junio de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9347 | Leer | Qué cambió |
| 28 de mayo de 2015 | BOE-A-2015-4605 | Leer | Qué cambió |
| 4 de mayo de 2010 | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


