Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 420.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 28 de abril de 2003.
Tachado: lo que se quitó (21 palabras). Subrayado: lo que se añadió (20 palabras).
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Artículo 420.
El que sin estar impedido no concurriese concurriere al primer llamamiento judicial, excepto las personas mencionadas en el artícu- lo artículo 412, o se resistiere a declarar lo que supiese acerca de los hechos sobre que fuere preguntado, a no estar comprendido en las exenciones de los artículos anteriores, incurrirá en la multa de 5.000 200 a 25.000 pesetasy 5.000 euros, y si persistiere en su resistencia será conducido en el primer caso a la presencia del Juez instructor por los dependientes agentes de la Autoridad, autoridad, y procesado perseguido por el delito de denegación de auxilio que respecto de peritos y testigos define obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal, y en el segundo caso será también procesado perseguido por el de desobediencia grave a la Autoridad. autoridad.
La multa será impuesta en el acto de notarse o cometerse la falta.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de abril de 2003 En vigor | BOE-A-2002-20823 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


