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Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 432.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 4 de mayo de 2010. Tachado: lo que se quitó (117 palabras). Subrayado: lo que se añadió (25 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 432.
Si el testigo no tuviere domicilio conocido o se ignorare su paradero, el Juez instructor ordenará lo conveniente a los funcionarios de policía, u oficiará a la Autoridad administrativa a quien corresponda para que lo averigüen y le den parte del resultado dentro la averiguación del plazo que les hubiere fijado. Transcurrido mismo. En este plazo sin haber averiguado caso el paradero del testigo, Secretario judicial se publicará dirigirá a la cédula de citación Policía Judicial, Registros oficiales, colegios profesionales, entidad o empresas en el periódico oficial del pueblo de la residencia del Juez, y, en su defecto, en cualquier otro que allí se publique.
Se insertará también la cédula, si
el Juez lo estima conveniente, en los periódicos oficiales o particulares de la capital de la provincia y del lugar donde se presuma hallarse el testigo, y en la Gaceta de Madrid.
En estos casos se unirá a los autos un ejemplar de cada periódico en que se hubiere publicado la citación.
interesado ejerza su actividad interesando dicha averiguación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 Texto original Leer

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