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Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 504.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 28 de octubre de 2003. Tachado: lo que se quitó (309 palabras). Subrayado: lo que se añadió (278 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 504.
Procederá también la 1. La prisión provisional cuando concurran la primera y la tercera circunstancia del artículo anterior y durará el inculpado no hubiera comparecido, sin motivo legítimo, al primer llamamiento del Juez o Tribunal, o cada vez que éste lo considere necesario.
No obstante lo dispuesto
tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior, aunque el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor, cuando el inculpado carezca de antecedentes penales o éstos deban considerarse cancelados anterior y se pueda creer fundadamente que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia y, además, el delito no haya producido alarma ni sea de los que se cometen con frecuencia en el territorio donde el Juez o Tribunal tanto subsistan los motivos que conociere de la causa ejerce justificaron su jurisdicción, podrán éstos acordar, mediante fianza, la libertad del inculpado. adopción.
El inculpado retenido en prisión provisional tiene el derecho a que su caso sea atendido de forma prioritaria y con especial diligencia. El Juez o Tribunal que conozca de la causa y el Ministerio fiscal, cada uno dentro de sus funciones, cuidarán bajo su responsabilidad de que 2. Cuando la prisión provisional no se prolongue más allá hubiera decretado en virtud de lo necesario.
La situación de prisión provisional
previsto en el párrafo a) del ordinal 3.º del apartado 1 o en el apartado 2 del artículo anterior, su duración no durará más de tres meses cuando se trate de causa por delito al que corresponda pena de arresto mayor, ni más podrá exceder de un año cuando la si el delito tuviere señalada pena sea privativa de prisión menor, libertad igual o inferior a tres años, o de dos años cuando si la pena sea superior. En estos dos últimos casos, concurriendo privativa de libertad señalada para el delito fuera superior a tres años. No obstante, cuando concurrieren circunstancias que hagan hicieren prever que la causa no podrá ser juzgada en estos plazos y que aquellos plazos, el inculpado pudiera sustraerse a la acción juez o tribunal podrá, en los términos previstos en el artículo 505, acordar mediante auto una sola prórroga de la justicia, la prisión podrá prolongarse hasta dos y cuatro años, respectivamente. La prolongación si el delito tuviera señalada pena privativa de la prisión provisional se acordará mediante auto, con audiencia del inculpado y del Ministerio fiscal. libertad superior a tres años, o de hasta seis meses, si el delito tuviera señalada pena igual o inferior a tres años.
Una vez Si fuere condenado el inculpado, imputado, la prisión provisional podrá prolongarse prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida.
No 3. Cuando la prisión provisional se tendrá hubiere acordado en cuenta, para el cómputo virtud de los plazos establecidos lo previsto en este artículo, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones apartado 1.3.º b) del artículo anterior, su duración no imputables a la Administración podrá exceder de Justicia. seis meses.
Contra los autos que decreten No obstante, cuando se hubiere decretado la prisión provisional incomunicada o los que dispongan su prolongación el secreto del sumario, si antes del plazo establecido en el párrafo anterior se levantare la incomunicación o libertad provisional podrán ejercitarse los recursos el secreto, el juez o tribunal habrá de reforma y apelación. motivar la subsistencia del presupuesto de la prisión provisional.
Concedida 4. La concesión de la libertad por el transcurso de los plazos máximos previstos para la prisión provisional, será también de aplicación lo dispuesto provisional no impedirá que ésta se acuerde en el párrafo primero caso de que el imputado, sin motivo legítimo, dejare de comparecer a cualquier llamamiento del juez o tribunal.
5. Para el cómputo de los plazos establecidos en
este artículo. artículo se tendrá en cuenta el tiempo que el imputado hubiere estado detenido o sometido a prisión provisional por la misma causa.
Se excluirá, sin embargo, de aquel cómputo el tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la Administración de Justicia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de diciembre de 2015 En vigor BOE-A-2015-10725 Leer Qué cambió
27 de noviembre de 2003 BOE-A-2003-21538 Leer Qué cambió
28 de octubre de 2003 BOE-A-2003-19748 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 Texto original Leer

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