Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 508.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 28 de octubre de 2003.
Tachado: lo que se quitó (59 palabras). Subrayado: lo que se añadió (58 palabras).
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Artículo 508.
El Juez juez o Tribunal que conozca tribunal podrá acordar la sustitución de la causa podrá, bajo prisión provisional del imputado por su responsabilidad, mandar que vuelva a quedar incomunicado el preso, aun después arresto domiciliario cuando por razón de haber sido puesto en comunicación, si la causa ofreciere méritos enfermedad el internamiento entrañe grave peligro para ello; pero su salud. El arresto domiciliario se acordará con la segunda incomunicación no excederá nunca vigilancia que resulte necesaria. El juez o tribunal podrá autorizar que el imputado salga de tres días, salvo lo dispuesto en su domicilio durante las horas necesarias para el artículo precedente. tratamiento de
Se instruirá al procesadola parte dispositiva del auto motivado en que se decrete su enfermedad, siempre con la nueva incomunicación. vigilancia precisa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de diciembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-10725 | Leer | Qué cambió |
| 27 de noviembre de 2003 | BOE-A-2003-21538 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 2003 | BOE-A-2003-19748 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


