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Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 508.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 2003 y la del 27 de noviembre de 2003. Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (107 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 508.
1. El juez o tribunal podrá acordar que la sustitución medida de la prisión provisional del imputado por se verifique en su arresto domiciliario domicilio, con las medidas de vigilancia que resulten necesarias, cuando por razón de enfermedad el internamiento entrañe grave peligro para su salud. El arresto domiciliario se acordará con la vigilancia que resulte necesaria. El juez o tribunal podrá autorizar que el imputado salga de su domicilio durante las horas necesarias para el tratamiento de su enfermedad, siempre con la vigilancia precisa.
2. En los casos en los que el imputado se hallara sometido a tratamiento de desintoxicación o deshabituación a sustancias estupefacientes y el ingreso en prisión pudiera frustrar el resultado de dicho tratamiento, la medida de prisión provisional podrá ser sustituida por el ingreso en un centro oficial o de una organización legalmente reconocida para continuación del tratamiento, siempre que los hechos objeto del procedimiento sean anteriores a su inicio. En este caso el imputado no podrá salir del centro sin la autorización del juez o tribunal que hubiera acordado la medida.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de diciembre de 2015 En vigor BOE-A-2015-10725 Leer Qué cambió
27 de noviembre de 2003 BOE-A-2003-21538 Leer Qué cambió
28 de octubre de 2003 BOE-A-2003-19748 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 Texto original Leer

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