Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 509.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de noviembre de 2003 y la del 1 de noviembre de 2015.
Tachado: lo que se quitó (102 palabras). Subrayado: lo que se añadió (67 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 509.
1. El Juez juez de Instrucción instrucción o tribunal podrá acordar excepcionalmente excepcionalmente, mediante resolución motivada, la detención o prisión incomunicadas para evitar que se sustraigan a la acción cuando concurra alguna de la justicia personas supuestamente implicadas en los hechos investigados, las siguientes circunstancias:
a) necesidad urgente de evitar graves consecuencias que éstas puedan actuar contra bienes jurídicos de poner en peligro la víctima, que se oculten, alteren vida, la libertad o destruyan pruebas relacionadas con su comisión, la integridad física de una persona, o que se cometan nuevos hechos delictivos.
b) necesidad urgente de una actuación inmediata de los jueces de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal.
2. La incomunicación durará el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia diligencias tendentes a evitar los peligros a que se refiere el apartado anterior. La incomunicación no podrá extenderse más allá de cinco días. En los casos en que la prisión se acuerde en causa por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis u otros delitos cometidos concertadamente y de forma organizada por dos o más personas, la incomunicación podrá prorrogarse por otro plazo no superior a cinco días. No obstante, en estos mismos casos, el juez o tribunal que conozca de la causa podrá mandar que vuelva a quedar incomunicado el preso, aun después de haber sido puesto en comunicación, siempre que el desenvolvimiento ulterior de la investigación o de la causa ofreciese méritos para ello. Esta segunda incomunicación no excederá en ningún caso de tres días.
3. El auto en el que sea acordada la incomunicación o, en su caso, su prórroga deberá expresar los motivos por los que haya sido adoptada la medida.
4. En ningún caso podrán ser objeto de detención incomunicada los menores de dieciséis años.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de noviembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-10725 | Leer | Qué cambió |
| 27 de noviembre de 2003 | BOE-A-2003-21538 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 2003 | BOE-A-2003-19748 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


