Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 510.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 28 de octubre de 2003.
Tachado: lo que se quitó (36 palabras). Subrayado: lo que se añadió (83 palabras).
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Artículo 510.
También 1. El incomunicado podrá el Juez instructor permitir que se facilite al incomunicado, si lo pidiere, recado de escribir cuando, asistir con las precauciones debidas a las diligencias en que le dé intervención esta ley cuando su juicio, presencia no ofrezca inconveniente este permiso; pero en pueda desvirtuar el objeto de la providencia en que lo conceda adoptará las medidas oportunas para evitar incomunicación.
2. Se permitirá al preso contar con los efectos que él se proporcione siempre y cuando a juicio de juez o tribunal no frustren los efectos fines de la incomunicación.
3. El preso no podrá realizar ni recibir comunicación alguna. No obstante, el juez o tribunal podrá autorizar comunicaciones que no frustren la finalidad de la prisión incomunicada y adoptará, en su caso, las medidas oportunas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de noviembre de 2003 En vigor | BOE-A-2003-21538 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 2003 | BOE-A-2003-19748 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


