Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 512.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 4 de mayo de 2010.
Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (36 palabras).
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Artículo 512.
Si el presunto reo no fuere habido en su domicilio y se ignorase su paradero, el Juez acordará que sea buscado por requisitorias que se expedirá requisitoria enviarán a los Jueces de instrucción Instrucción en cuyo territorio hubiese motivos motivo para sospechar que aquél se halle; halle, expidiéndose por el Secretario judicial los oficios oportunos; y en todo caso se publicará aquélla publicarán aquéllas en la Gaceta de Madrid el Boletín Oficial del Estado y «Boletín Oficial» el diario oficial de la provincia Comunidad Autónoma respectiva, fijándose también copias autorizadas, en forma de edicto, en el local la Oficina del Juzgado o Tribunal que conociere de la causa y en el la de los Jueces de instrucción a quienes se hubiese requerido.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de abril de 2025 En vigor | BOE-A-2025-76 | Leer | Qué cambió |
| 20 de marzo de 2024 | BOE-A-2023-25758 | Leer | Qué cambió |
| 4 de mayo de 2010 | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


