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Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 520.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 2015 y la del 1 de noviembre de 2015. Tachado: lo que se quitó (666 palabras). Subrayado: lo que se añadió (703 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 520.
1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. Quienes acuerden la medida y los encargados de practicarla así como de los traslados ulteriores, velarán por los derechos constitucionales al honor, intimidad e imagen de aquéllos, con respeto al derecho fundamental a la libertad de información.
La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
En el atestado deberá reflejarse el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición de la autoridad judicial o en su caso, de la puesta en libertad.
2. Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:
a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez. juez.
b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
c) Derecho a designar Abogado abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 527 y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales ser asistido por él sin demora injustificada. En caso de declaración e intervenga en las diligencias que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de reconocimiento en rueda inmediato la asistencia de que sea objeto. Si el letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio. por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible.
d) Derecho de acceso a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.
e) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho sin demora injustificada, su privación de la detención libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular oficina consular de su país.
f) Derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección. Esta comunicación se celebrará en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que designen el juez o el fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527.
g) Derecho a
ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas.
h) Derecho a ser
asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje.
g) i) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.
h) j) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.
Asimismo, se le informará del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención.
Cuando no se disponga de una declaración de derechos en una lengua que comprenda el detenido, se le informará de sus derechos por medio de un intérprete tan pronto resulte posible. En este caso, deberá entregársele, posteriormente y sin demora indebida, la declaración escrita de derechos en una lengua que comprenda.
En todos los casos se permitirá al detenido conservar en su poder la declaración escrita de derechos durante todo el tiempo de la detención.
2 bis. La información a que se refiere el apartado anterior se facilitará en un lenguaje comprensible y que resulte accesible al imputado. destinatario. A estos efectos se adaptará la información a su edad, grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una limitación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita.
3. Si el detenido fuere extranjero, se tratare comunicará al cónsul de un menor su país el hecho de edad o persona con su detención y el lugar de custodia y se le permitirá la capacidad judicialmente complementada, comunicación con la autoridad bajo cuya custodia se encuentre consular. En caso de que el detenido tenga dos o preso notificará más nacionalidades, podrá elegir a qué autoridades consulares debe informarse de que se encuentra privado de libertad y con quién desea comunicarse.
4. Si se tratare de un menor, será puesto a disposición de
las circunstancias Secciones de Menores de la letra e) del apartado 2 Fiscalía y se comunicará el hecho y el lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo y, si no fueran halladas, mismo, tan pronto se dará tenga constancia de la minoría de edad.
En caso de conflicto de intereses con quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del menor, se le nombrará un defensor judicial a quien se pondrá en conocimiento del hecho y del lugar de detención.
Si el detenido tuviere su capacidad modificada judicialmente, la información prevista en el apartado 2 de este artículo se comunicará a quienes ejerzan la tutela o guarda de hecho del mismo, dando
cuenta inmediatamente al Ministerio Fiscal.
Si el detenido menor o con capacidad modificada judicialmente complementada fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país.
4. La autoridad judicial y los funcionarios bajo cuya custodia se encuentre el 5. El detenido o preso se abstendrán designará libremente abogado y si no lo hace será asistido por un abogado de hacerle recomendaciones oficio. Ninguna autoridad o agente le efectuará recomendación alguna sobre la elección el abogado a designar más allá de Abogado y comunicarán en forma informarle de su derecho.
La autoridad
que permita tenga bajo su constancia custodia al detenido comunicará inmediatamente al Colegio de Abogados el nombre del Abogado elegido designado por aquél el detenido para asistirle a los efectos de su asistencia o localización y transmisión del encargo profesional o, en su caso, le comunicará la petición de que se le designe nombramiento de oficio. El Colegio abogado de Abogados notificará al oficio.
Si el detenido no hubiere
designado dicha elección, a fin de que manifieste su aceptación abogado, o renuncia. En caso de que el designado no aceptare elegido rehusare el referido encargo, no fuere hallado encargo o no compareciere, fuere hallado, el Colegio de Abogados procederá de inmediato al nombramiento de un Abogado abogado del turno de oficio.
El Abogado abogado designado acudirá al centro de detención a con la mayor brevedad y, en todo caso, en el máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de ocho horas, contadas tres horas desde el momento de la comunicación al referido Colegio.
recepción del encargo. Si transcurrido el en dicho plazo de ocho horas de la comunicación realizada al Colegio de Abogados, no compareciese injustificadamente Letrado alguno en el lugar donde compareciera, el detenido o preso se encuentre, podrá procederse a la práctica Colegio de la declaración o Abogados designará un nuevo abogado del reconocimiento turno de aquél, si lo consintiere, oficio que deberá comparecer a la mayor brevedad y siempre dentro del plazo indicado, sin perjuicio de las responsabilidades contraídas en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los Abogados designados.
5. No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a
la preceptiva asistencia de Abogado si su detención lo fuere por hechos susceptibles exigencia de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico, siempre responsabilidad disciplinaria en que se le haya facilitado información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre podido incurrir el contenido de dicho derecho y las consecuencias de la renuncia. El detenido podrá revocar su renuncia en cualquier momento. incompareciente.
6. La asistencia del Abogado abogado consistirá en:
a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el número apartado 2 de este artículo y que se proceda proceda, si fuera necesario, al reconocimiento médico señalado en su párrafo f). letra i).
b) Solicitar Intervenir en las diligencias de la autoridad judicial declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido. El abogado podrá solicitar al juez o funcionario que hubiese hubiesen practicado la diligencia en la que el Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.
c) Entrevistarse reservadamente con el detenido Informar al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.
Téngase en cuenta que esta última actualización de los apartados 2, 3 y 5 y la nueva redacción del apartado 2 bis, establecidas por el art. 2.4 de la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril. BOE-A-2015-4605., entran en vigor el 28 de octubre
detenido de 2015, según la disposición final 4 las consecuencias de la citada Ley.
Redacción anterior:
"2. Toda persona detenida
prestación o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y denegación de forma inmediata, consentimiento a la práctica de los hechos diligencias que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten, y especialmente de los siguientes: soliciten.
a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, Si el detenido se opusiera a no contestar alguna o algunas la recogida de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.
b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
c) Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista
muestras mediante frotis bucal, conforme a las diligencias policiales y judiciales previsiones de declaración e intervenga en todo reconocimiento la Ley Orgánica 10/2007, de identidad 8 de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado se procederá a octubre, reguladora de la designación base de oficio.
d) Derecho
datos policial sobre identificadores obtenidos a que se ponga en el conocimiento partir del familiar, o persona que desee, ADN, el hecho juez de instrucción, a instancia de la detención y el lugar Policía Judicial o del Ministerio Fiscal, podrá imponer la ejecución forzosa de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho tal diligencia mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina consular de del caso y respetuosas con su país.
e) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano.
dignidad.
f) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por d) Entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de la Institución en que se encuentre, o le reciba declaración por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones públicas.
3. Si se tratare de un menor de edad o incapacitado,
la autoridad bajo cuya custodia se encuentre policía, el detenido o preso notificará las circunstancias del apartado 2, d) a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela fiscal o la guarda autoridad judicial, sin perjuicio de hecho del mismo, y, si no fueran halladas, se dará cuenta inmediatamente al Ministerio fiscal. Si lo dispuesto en el detenido menor o incapacitado fuera extranjero, artículo 527.
7. Las comunicaciones entre
el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de investigado o encausado y su país. abogado tendrán carácter confidencial en los mismos términos y con las mismas excepciones previstas en el apartado 4 del artículo 118.
5. 8. No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de Letrado abogado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados, exclusivamente, tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico." tráfico, siempre que se le haya facilitado información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las consecuencias de la renuncia. El detenido podrá revocar su renuncia en cualquier momento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de noviembre de 2015 En vigor BOE-A-2015-10725 Leer Qué cambió
28 de octubre de 2015 BOE-A-2015-4605 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 Texto original Leer

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