Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 539.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 28 de octubre de 2003.
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Artículo 539.
Los autos de prisión y libertad provisionales y de fianza serán reformables durante todo el curso de la causa.
En su consecuencia, el imputado investigado o encausado podrá ser preso y puesto en libertad cuantas veces sea procedente, y la fianza podrá ser modificada en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio.
Para acordar la prisión o la libertad provisional con fianza de quien estuviere en libertad o agravar las condiciones de la libertad provisional ya acordada, acordada sustituyéndola por la de prisión o libertad provisional con fianza, se requerirá solicitud del Ministerio fiscal Fiscal o de alguna parte acusadora, resolviéndose previa celebración de la comparecencia a que se refiere el artículo 504 bis 2. 505.
No obstante, si a juicio del Juez juez o Tribunal concurriere riesgo de fuga, tribunal concurrieren los presupuestos del artículo 503, procederá a dictar auto de reforma de la medida cautelar, o incluso de prisión, si el imputado investigado o encausado se encontrase en libertad, pero debiendo convocar, para dentro de las setenta y dos 72 horas siguientes, a la indicada comparecencia.
Siempre que el Juez o Tribunal entienda que procede la libertad o la modificación de la libertad provisional en términos más favorables al sometido a la medida, podrá acordarla, en cualquier momento, de oficio y sin someterse a la petición de parte.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de octubre de 2003 En vigor | BOE-A-2003-19748 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


