Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 56.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 8 de enero de 2001.
Tachado: lo que se quitó (18 palabras). Subrayado: lo que se añadió (80 palabras).
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Artículo 56.
La recusación podrá deberá proponerse en cualquier estado tan luego como se tenga conocimiento de la causa, pero nunca después de comenzado el juicio oral, causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite. Concretamente, se inadmitirán las recusaciones:
1.º Cuando no ser que se propongan al comparecer o intervenir por vez primera en el motivo proceso, en cualquiera de sus fases, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación sobreviniere fuese anterior a aquél.
2.º Cuando se propusieren iniciado ya el proceso, si la causa de recusación se conociese con posterioridad. anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de enero de 2001 En vigor | BOE-A-2000-323 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


