Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 600.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 4 de mayo de 2010.
Tachado: lo que se quitó (125 palabras). Subrayado: lo que se añadió (38 palabras).
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Artículo 600.
Si los bienes embargados consistieran en metálico, efectos públicos, valores mercantiles o industriales cotizables, alhajas de oro, plata o pedrería, Las demás actuaciones que se depositarán, según los casos, en la Caja de Depósitos, practiquen en ejecución del auto a que se refiere el Banco de España o en cualquier otro establecimiento público destinado al efecto; los demás bienes muebles artículo 589 se entregarán en depósito, bajo inventario, regirán por el encargado los artículos 738.2 y 738.3 de hacer el embargo, al vecino con casa abierta que nombre. la
El depositario firmarádiligencia del recibo, obligándose a conservar los bienes a disposición del Juez o Tribunal que conozca Ley de Enjuiciamiento Civil, con la causa, o especialidad establecida en otro caso, a pagar la cantidad para cuyo afianzamiento se haya hecho el embargo, sin perjuicio artículo 597 de la responsabilidad criminal en presente Ley respecto al requerimiento al procesado para que pudiere incurrir. señale bienes.
El depositario podrá recoger y conservar en su poder los bienes embargados, o dejarlos, bajo su responsabilidad, en el domicilio del procesado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


