Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 602.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 4 de mayo de 2010.
Tachado: lo que se quitó (87 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
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Artículo 602.
El depositario-administrador cuidará de que los semovientes den los productos propios de su clase con arreglo a las circunstancias del país, y procurará su conservación y aumento. (Sin contenido)
Si creyere conveniente enajenar todos o algunos semovientes, pedirá al Juzgado la correspondiente autorización.
Se enajenarán, aun contra la voluntad del procesado y la opinión del depositario-administrador, siempre que los gastos de administración y conservación excedan de los productos que dieren, a menos que el pago de dichos gastos se asegure por el procesado u otra persona a su nombre.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


