Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 607.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 4 de mayo de 2010.
Tachado: lo que se quitó (76 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
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Artículo 607.
El administrador tendrá derecho a una retribución: (Sin contenido)
1.º Del 1 por 100 sobre el producto líquido de la venta de frutos.
2.º Del 5 por 100 sobre los productos líquidos de la administración que no procedan de la causa expresada en el párrafo anterior.
Si no se enajenaren bienes, o no hubiere productos líquidos, el Juez señalará el premio que haya de percibir el administrador según la costumbre del pueblo en que la administración se ejerza.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


