Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 63.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 8 de enero de 2001.
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Artículo 63.
Instruirán la pieza separada los incidentes de recusación:
a) Cuando el recusado sea el Presidente o un Presidente uno o más Magistrados de la Sala de Audiencia territorial o lo Penal del Tribunal Supremo, el Presidente de la Sala más antiguo; y si el recusado fuere el más antiguo, el de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, o de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, un Magistrado de la Sala a la que le siga pertenezca el recusado, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
b) Cuando el recusado fuere sea el Presidente o uno o más Magistrados de una Audiencia de lo criminal, el Provincial, un Magistrado más antiguo de una Sección distinta a la Sala que pertenezca el recusado, designado en virtud de lo criminal un turno establecido por orden de antigüedad. Si sólo existiere una Sección, se procederá del modo que se establece en el apartado segundo del artículo 107 de la Audiencia territorial. Ley de Enjuiciamiento Civil.
c) Cuando el recusado sea un Magistrado se recusare a todos los Magistrados de Audiencia una Sala de lo criminal o territorial o del Tribunal Supremo, Justicia, el Magistrado más antiguo que corresponda por turno de antigüedad de los que integren el Tribunal correspondiente, siempre que no estuviere afectado por la respectiva Sala o Tribunal; recusación, y si aquél fuere el más antiguo, el se recusare a todos los Magistrados que le siga en antigüedad. integran la Sala del Tribunal correspondiente, un Magistrado designado por
Siconsecuencia sorteo entre todos los integrantes de la recusación Tribunales del mismo ámbito territorial pertenecientes al resto de alguno órdenes jurisdiccionales.
d) Cuando se recusare a un Juez Central de lo Penal o algunos Magistrados a un Juez Central de Audiencias Instrucción, un Magistrado de lo criminal no quedase en estos Tribunales número suficiente para formar Tribunal, corresponderá la instrucción Sala de lo Penal de la pieza separada Audiencia Nacional, designado en virtud de recusación al Magistrado más moderno un turno establecido por orden de la Sala antigüedad.
e) Cuando el recusado sea un Juez de Instrucción o un Juez de lo criminal Penal, un Magistrado de la Audiencia territorial respectiva. Provincial correspondiente, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
f) Cuando fuese el recusado fuere un Juez de instrucción Paz, el recusado, instruirá la pieza Juez de recusación Instrucción del partido correspondiente o, si hubiere en él varios Juzgados de Instrucción, el Magistrado más moderno Juez titular designado en virtud de la respectiva Audiencia. un turno establecido por orden de antigüedad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de enero de 2001 En vigor | BOE-A-2000-323 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


