Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 652.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 4 de mayo de 2010.
Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras).
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Artículo 652.
Seguidamente se el Secretario judicial comunicará la causa a los procesados y a las terceras personas civilmente responsables, para que en igual término y por su orden manifiesten también, por conclusiones numeradas y correlativas a las de la calificación que a ellos se refiera, si están o no conformes con cada una, o en otro caso consignen los puntos de divergencia.
Se les habilitará Por el Secretario judicial se interesará la designación al efecto de Abogado y Procurador Procurador, si no los tuviesen.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


