Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 68.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 8 de enero de 2001.
Tachado: lo que se quitó (31 palabras). Subrayado: lo que se añadió (347 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 68.
Decidirán los incidentes de recusación:
Cuando a) La Sala prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando el recusado fuese sea el Presidente del Tribunal Supremo o un el Presidente de la Sala de Audiencia Territorial lo Penal o dos o más de los Magistrados de dicha Sala.
b) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, cuando se recuse a uno de los Magistrados que la integran.
c) La Sala a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, al Presidente de la Sala de lo Civil y Penal de dicho Tribunal Superior o al Presidente de Audiencia Provincial con sede en pleno. De igual manera se procederá cuando los recusados fueren la Comunidad Autónoma o a dos o más Magistrados de una misma Sala o Sección o de estos Tribunales. una Audiencia Provincial.
En d) La Sala a que se refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente de la Audiencia Nacional, al Presidente de su Sala de lo Penal o a más de dos Magistrados de una Sección de dicha Sala.
e) La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuando se recusare a uno o dos de los demás casos decidirán estos incidentes Magistrados.
f) La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando se recusara a uno de sus Magistrados.
g) Cuando el recusado sea Magistrado de una Audiencia Provincial, la Audiencia Provincial en pleno o, si ésta se compusiere de dos o Salas más Secciones, la Sección en la que no se encuentre integrado el recusado o la Sección que siga en orden numérico a aquella de la que pertenezcan el recusado forme parte.
h) Cuando se recusara a un Juez Central, decidirá la recusación la Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a la que corresponda por turno, establecido por la Sala de Gobierno de dicha Audiencia, excluyendo la Sección a la que corresponda conocer de los Magistrados instructores recursos que dicte el Juzgado del que sea titular el recusado.
i) Cuando el recusado sea un Juez de las piezas separadas. lo Penal o de Instrucción, la Audiencia Provincial o, si ésta se compusiere de dos o más Secciones, la Sección Segunda.
j) Cuando el recusado sea un Juez de paz, resolverá el mismo Juez instructor del incidente de recusación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de enero de 2001 En vigor | BOE-A-2000-323 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


