LexTotal

Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 775.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de abril de 2003 y la del 28 de octubre de 2015. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (232 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 775.
1. En la primera comparecencia el Juez informará al imputado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan. Previamente, el Secretario judicial le informará de sus derechos, en particular de los enumerados en el apartado 1 del artículo 118, y le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el artículo 786.
Tanto antes como después de prestar declaración se le permitirá entrevistarse reservadamente con su Abogado, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del artículo 527.
2. Cuando del resultado de las diligencias se produzca algún cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados, el Juez informará con prontitud de ello al imputado.
Esta información podrá ser facilitada mediante una exposición sucinta que resulte suficiente para permitir el ejercicio del derecho a la defensa, comunicada por escrito al Abogado defensor del imputado.
Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. 2.5 de la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril. BOE-A-2015-4605., entra en vigor el 28 de octubre de 2015, según la disposición final 4 de la citada Ley.
Redacción anterior:
"En la primera comparecencia el Juez informará al imputado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan. Previamente, el Secretario le informará de sus
derechos y le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el artículo 786.
Tanto antes como después de prestar declaración se le permitirá entrevistarse reservadamente con su Abogado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado c) del artículo 527. 527."

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de diciembre de 2015 En vigor BOE-A-2015-10725 Leer Qué cambió
28 de octubre de 2015 BOE-A-2015-4605 Leer Qué cambió
28 de abril de 2003 BOE-A-2002-20823 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 Texto original Leer

← Artículo 774 Índice Artículo 776 →