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Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 779.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 28 de abril de 2003. Tachado: lo que se quitó (38 palabras). Subrayado: lo que se añadió (358 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 779.
Sin perjuicio 1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:
1.ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.
2.ª Si reputare falta el hecho que hubiere dado lugar a la formación de las diligencias, mandará remitir
lo establecido actuado al Juez competente, cuando no le corresponda su enjuciamiento.
3.ª Si el hecho estuviese atribuido a la jurisdicción militar, se inhibirá a favor del órgano competente. Si todos los imputados fuesen menores de edad penal, se dará traslado de lo actuado al Fiscal de Menores
para que inicie los demás procesos especiales, trámites de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor.
4.ª Si
el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento regulado ordenado en este Título el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se aplicará al enjuiciamiento le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775.
5.ª Si, en cualquier momento anterior, el imputado asistido
de su abogado hubiere reconocido los delitos castigados hechos a presencia judicial, y estos fueran constitutivos de delito castigado con pena privativa incluida dentro de libertad no superior los límites previstos en el artículo 801, mandará convocar inmediatamente al Ministerio Fiscal y a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas las partes personadas a fin de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea manifiesten si formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado. En caso afirmativo, incoará diligencias urgentes y ordenará la continuación de las actuaciones por los trámites previstos en los artículos 800 y 801.
2. En los tres primeros supuestos, si no hubiere miembro del Ministerio Fiscal constituido en el Juzgado, ni hubieren interpuesto recurso las partes, se remitirán las diligencias al Fiscal de la Audiencia, el que, dentro de los tres días siguientes a
su cuantía recepción, las devolverá al Juzgado con el escrito de interposición del recurso o duración. con la fórmula de "visto", procediéndose seguidamente en este caso a la ejecución de lo resuelto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de diciembre de 2015 En vigor BOE-A-2015-10725 Leer Qué cambió
28 de octubre de 2015 BOE-A-2015-4606 Leer Qué cambió
28 de abril de 2003 BOE-A-2002-20823 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 Texto original Leer

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