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Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 780.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 28 de abril de 2003. Tachado: lo que se quitó (180 palabras). Subrayado: lo que se añadió (137 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 780.
El enjuiciamiento de los delitos enumerados en 1. Si el artículo anterior, se acomodará a las normas comunes Juez de esta Ley, con las modificaciones consignadas en Instrucción acordare que debe seguirse el presente título.
Iniciado un proceso de acuerdo con las normas de
trámite establecido en este título, capítulo, en cuanto aparezca la misma resolución ordenará que el hecho no se halla comprendido en alguno dé traslado de los supuestos del artículo anterior, se continuará conforme a las disposiciones generales de esta Ley, sin retroceder en el procedimiento más que en el caso de que resulte necesario practicar diligencias previas, originales o realizar actuaciones con arreglo a dichos preceptos legales. Por el contrario, iniciado un proceso conforme mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las normas comunes de esta Ley, continuará su sustanciación de acuerdo con las del presente título, acusaciones personadas, para que, en cuanto conste que el hecho enjuiciado se halla comprendido en alguno plazo común de los supuestos diez días, soliciten la apertura del artículo precedente. En ambos casos, juicio oral formulando escrito de acusación o el cambio sobreseimiento de procedimiento no implicará la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, en el caso del instructor. apartado siguiente.
Iniciado un proceso conforme a las normas 2. Cuando el Ministerio Fiscal manifieste la imposibilidad de esta Ley, formular escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos, se podrá instar, con carácter previo, la práctica de aquellas diligencias indispensables para formular acusación, en cuanto aparezca que el hecho podría constituir un delito cuyo enjuiciamiento sea competencia del Tribunal del Jurado, se estará a caso acordará el Juez lo dispuesto en los artículos 309 bis o 789.3, párrafos segundo y tercero de esta Ley. solicitado.
Acordado el procedimiento El Juez acordará lo que deba seguirse, estime procedente cuando tal solicitud sea formulada por la acusación o acusaciones personadas.
En todo caso
se le hará saber inmediatamente citará para su práctica al Ministerio Fiscal, al imputado y a las partes personadas. personadas y siempre al imputado, dándose luego nuevo traslado de las actuaciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de diciembre de 2015 En vigor BOE-A-2015-10725 Leer Qué cambió
28 de abril de 2003 BOE-A-2002-20823 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 Texto original Leer

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