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Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 789.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 28 de abril de 2003. Tachado: lo que se quitó (745 palabras). Subrayado: lo que se añadió (126 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 789.
1. La Policía judicial hará entrega sentencia se dictará dentro de los atestados al Juez competente, poniendo cinco días siguientes a su disposición los detenidos, si los hubiere, y remitiendo copia la finalización del atestado al Ministerio Fiscal. juicio oral.
2. Todas las actuaciones judiciales relativas a delitos de los comprendidos en este Título se registrarán como diligencias previas.
3. Sólo en el caso
El Juez de que las diligencias practicadas en el atestado no fueren suficientes para formular acusación, así como cuando el procedimiento se iniciare por denuncia presentada lo Penal podrá dictar sentencia oralmente en el Juzgado o por querella, el Juez ordenará a la Policía judicial o practicará por sí las diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias acto del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para juicio, documentándose el enjuiciamiento, dando cuenta de su incoación fallo y de los hechos que la determinen al Fiscal de la Audiencia correspondiente.
Cuando de los términos de la denuncia o de
una sucinta motivación mediante la relación circunstanciada fe del hecho Secretario o en la querella, así como cuando de cualquier actuación procesal ordenada conforme anexo al párrafo anterior, resulte contra persona o personas determinadas la imputación acta, sin perjuicio de un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, procederá el Juez a la incoación del procedimiento previsto en su ley reguladora, en el que, en la forma que en ella se establece, se pondrá inmediatamente aquella imputación en conocimiento ulterior redacción de los presuntamente inculpados.
El Ministerio Fiscal, demás partes personadas, y
aquélla. Si el imputado en todo caso, podrán instarlo así, debiendo Fiscal y las partes, conocido el Juez resolver en plazo fallo, expresasen su decisión de una audiencia. Si no lo hiciere, o desestimare la petición, las partes podrán recurrir en queja ante la Audiencia Provincial que resolverá antes de ocho días, recabando recurrir, el informe del Instructor por Juez, en el medio más rápido.
4. En
mismo acto, declarará la primera comparecencia se informará al imputado firmeza de sus derechos la sentencia, y se le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se le harán las notificaciones, o una persona que pronunciará, previa audiencia de las reciba en su nombre. Se advertirá al imputado que partes, sobre la citación realizada en dicho domicilio suspensión o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia, si sustitución de la pena en su día solicitada impuesta.
3. La sentencia
no excediera de los límites señalados en el apartado 1 del artículo 793. En igual caso deberá realizarse la instrucción al perjudicado de sus derechos prevista en el artículo 109 de esta Ley, así como del derecho a nombrar Abogado. Dicha instrucción la podrá realizar la propia Policía judicial, informando imponer pena más grave de que aun no haciéndose la citada designación, el Ministerio Fiscal ejercitará solicitada por las acciones civiles correspondientes si procediere. No obstante, si no se hubiese practicado la referida instrucción, ello no impedirá la continuación del procedimiento, si bien acusaciones, ni condenar por el medio más rápido posible, incluso telegráficamente, deberá instruirse al perjudicado de su derecho a personarse en la causa. Los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar lo que a su derecho convenga, acordando el Juez lo procedente en orden a la práctica de estas diligencias delito distinto cuando fueren necesarias para abrir el juicio oral, sin perjuicio de acordar, en su caso, que se practiquen durante las sesiones del mismo. Es éste conlleve una diversidad de aplicación a estas diligencias lo dispuesto en los artículos 301 y 302.
5. Practicadas sin demora tales diligencias,
bien jurídico protegido o cuando no sean necesarias, el Juez adoptará alguna de las siguientes resoluciones:
Primera.-Si estimare que el
mutación sustancial del hecho no es constitutivo de infracción penal, mandará archivar las actuaciones. Si, aun estimando enjuiciado, salvo que el hecho puede ser constitutivo alguna de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional, ordenando las acusaciones haya asumido el archivo.
Segunda.-Si reputare falta
planteamiento previamente expuesto por el hecho que hubiere dado lugar a la formación de las diligencias, mandará remitir lo actuado al Juez competente, cuando no le corresponda su enjuiciamiento.
Tercera.-Si todos los imputados fueren menores de dieciséis años,
o el hecho estuviere atribuido a la jurisdicción militar, se inhibirá en favor Tribunal dentro del órgano competente.
Cuarta.-Si el hecho constituyera delito comprendido en el ar­tículo 779, seguirá el procedimiento ordenado
trámite previsto en el capítulo II.
En los tres primeros supuestos podrá interponerse recurso de apelación. Si no hubiere miembro
párrafo segundo del Ministerio Fiscal constituido en el Juzgado, ni hubieren interpuesto recurso las partes, artículo 788.3.
4. La sentencia
se remitirán las diligencias al Fiscal de la Audiencia, el que, dentro de los tres días siguientes a su recepción, las devolverá al Juzgado con el notificará por escrito de interposición del recurso o con la fórmula de «visto», procediéndose seguidamente en este caso a la ejecución de lo resuelto.
Quinta.-Si el hecho constituyera delito cuyo conocimiento compete al Juez de lo Penal, el de Instrucción podrá, a instancia del Ministerio Fiscal y del imputado que, asistido de su Abogado haya reconocido
los hechos que se le imputan, remitir las actuaciones al Juez de lo Penal, para que convoque inmediatamente a juicio oral al Fiscal ofendidos y a las partes, quienes formularán en perjudicados por el mismo acto sus pretensiones, pudiendo dictar sentencia delito, aunque no se hayan mostrado parte en el acto, de conformidad con el artículo 794. la causa.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
28 de enero de 2005 BOE-A-2004-21760 Leer Qué cambió
28 de abril de 2003 BOE-A-2002-20823 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 Texto original Leer

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