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Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 794.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 28 de abril de 2003. Tachado: lo que se quitó (119 palabras). Subrayado: lo que se añadió (206 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 794.
1. La sentencia se dictará en Tan pronto como sea firme la forma prevista en sentencia, se procederá a su ejecución por el artículo 248.3 de Juez o por la Ley Orgánica del Poder Judicial dentro de los cinco días siguientes Audiencia que la hubiere dictado, conforme a las disposiciones generales de la finalización del juicio oral. Ley, observándose las siguientes reglas:
2. El Juez de lo Penal podrá dictar sentencia oralmente 1.ª Si no se hubiere fijado en el acto del juicio, documentándose el fallo mediante la fe del Secretario o en anexo al acta, sin perjuicio cuantía indemnizatoria, cualquiera de las partes podrá instar, durante la ulterior redacción ejecución de aquélla con arreglo al apartado anterior. Si el Fiscal y la sentencia, la práctica de las partes, conocido pruebas que estime oportunas para su precisa determinación. De esta pretensión se dará traslado a las demás para que, en el fallo, expresaren plazo común de diez días, pidan por escrito lo que a su decisión derecho convenga. El Juez o Tribunal rechazará la práctica de pruebas que no recurrir, el Juez, se refieran a las bases fijadas en el mismo acto, declarará la firmeza de sentencia.
Practicada
la sentencia prueba, y oídas las partes por un plazo común de cinco días, se pronunciará, previa audiencia fijará mediante auto, en los cinco días siguientes, la cuantía de las partes, sobre la condena condicional. responsabilidad civil. El auto dictado por el Juez de lo Penal será apelable ante la Audiencia respectiva.
3. La sentencia no podrá imponer pena 2.ª En los casos en que exceda se haya impuesto la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, se procederá a la más grave inmediata retirada del permiso y licencia habilitante, si tal medida no estuviera ya acordada, dejando unido el documento a los autos y remitiendo mandamiento a la Jefatura Central de las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado. la condena.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
28 de abril de 2003 BOE-A-2002-20823 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 Texto original Leer

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