Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 797.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 28 de abril de 2003.
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Artículo 797.
1. En cualquier momento en que comparezca o sea habido El Juzgado de guardia, tras recibir el que hubiere sido condenado atestado policial, junto con los objetos, instrumentos y pruebas que, en ausencia, conforme a su caso, lo dispuesto acompañen, incoará, si procede, diligencias urgentes. Sin perjuicio de las demás funciones que tiene encomendadas, practicará, cuando resulten pertinentes, las siguientes diligencias, en el párrafo 2.º, orden que considere más conveniente o aconsejen las circunstancias, con la participación activa del apartado 1 Ministerio Fiscal:
1.ª Recabará por el medio más rápido los antecedentes penales del artículo 793, le será notificada la sentencia dictada en primera instancia detenido o en apelación a efectos persona imputada.
2.ª Si fuere necesario para la calificación jurídica de cumplimiento los hechos imputados:
a) Recabará, de no haberlos recibido, los informes periciales solicitados por la pena aún Policía Judicial.
b) Ordenará, cuando resulte pertinente y proporcionado, que el médico forense, si no prescrita. Al notificársele lo hubiese hecho con anterioridad, examine a las personas que hayan comparecido a presencia judicial y emita el correspondiente informe pericial.
c) Ordenará la sentencia práctica por un perito de la tasación de bienes u objetos aprehendidos o intervenidos y puestos a disposición judicial, si no se le hará saber su derecho hubiese hecho con anterioridad.
3.ª Tomará declaración al detenido puesto a interponer disposición judicial o a la persona que, resultando imputada por los términos del atestado, haya comparecido a la citación policial, en los términos previstos en el recurso artículo 775. Ante la falta de comparecencia del imputado a la citación policial ante el Juzgado de guardia, podrá éste aplicar lo previsto en el artículo 487.
4.ª Tomará declaración a los testigos citados por la Policía Judicial que se refiere hayan comparecido. Ante la falta de comparecencia de cualquier testigo a la citación policial ante el apartado siguiente, con indicación Juzgado de guardia, podrá éste aplicar lo previsto en el artículo 420.
5.ª Llevará a cabo las informaciones previstas en el artículo 776.
6.ª Practicará el reconocimiento en rueda del plazo para ello imputado, de resultar pertinente y haber comparecido el testigo.
7.ª Ordenará, de considerarlo necesario, el careo entre testigos, entre testigos e imputados o imputados entre sí.
8.ª Ordenará la citación, incluso verbal, de las personas que considere necesario que comparezcan ante él.
9.ª Ordenará la práctica de cualquier diligencia pertinente que pueda llevarse a cabo en el acto o dentro del órgano competente. plazo establecido en el artículo 799.
2. La sentencia dictada en ausencia, haya sido Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o no apelada, es susceptible víctima o por otro motivo, fuere de ser recurrida temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en anulación por el condenado en juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el mismo plazo Juez de guardia practicará inmediatamente la misma asegurando, en todo caso, la posibilidad de contradicción de las partes.
Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y con iguales requisitos reproducción del sonido y efectos que los establecidos para el recurso de apelación. El plazo se contará desde la imagen o por medio de acta autorizada por el momento Secretario Judicial, con expresión de los intervinientes.
A efectos de su valoración como prueba en que se acredite que sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el condenado tuvo conocimiento juicio oral la reproducción de la sentencia. grabación o la lectura literal de la diligencia, en los términos del artículo 730.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de diciembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-10725 | Leer | Qué cambió |
| 4 de mayo de 2010 | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 27 de noviembre de 2003 | BOE-A-2003-21538 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 2003 | BOE-A-2003-19748 | Leer | Qué cambió |
| 28 de abril de 2003 | BOE-A-2002-20823 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


