Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 799.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 28 de abril de 2003.
Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (83 palabras).
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Artículo 799.
Por 1. Las diligencias y resoluciones señaladas en los artículos anteriores deberán ser practicadas y adoptadas durante el Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala servicio de Gobierno guardia del Tribunal Superior Juzgado de Justicia correspondiente, se podrán dictar las instrucciones oportunas al efecto Instrucción.
2. No obstante lo dispuesto, en aquellos partidos judiciales en que el servicio de la habilitación guardia no sea permanente y tenga una duración superior a veinticuatro horas, el plazo establecido en el apartado anterior podrá prorrogarse por el Juez por un período adicional de los días setenta y dos horas inhábiles en las aquellas actuaciones judiciales a en las que se refiere el presente Título. atestado se hubiera recibido dentro de las cuarenta y ocho anteriores a la finalización del servicio de guardia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de abril de 2003 En vigor | BOE-A-2002-20823 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


