Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 80.
Artículo 80.
Cuando no se apelase dentro de los términos señalados en el artículo anterior, el auto del Juez suplente será firme.
Interpuesta apelación en tiempo, se remitirán los antecedentes al Juez de instrucción respectivo con citación de las partes y a expensas del apelante.


