Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 859.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 4 de mayo de 2010.
Tachado: lo que se quitó (26 palabras). Subrayado: lo que se añadió (50 palabras).
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Artículo 859.
En la misma resolución en que se tenga por preparado el recurso se mandará expedir, dentro que el Secretario judicial expida, en el plazo de tercer día, tres días, el testimonio de la sentencia o del auto recurrido, sentencia, con los votos particulares si los hubiere y una vez librado se librado, el Secretario judicial emplazará a las partes para que comparezcan ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro del término improrrogable de quince 15 días, si se refiere a resoluciones dictadas por Tribunales que residan con sede en la Península; de veinte 20 días, si residen tienen sede en la Comunidad Autónoma de las islas Baleares; Illes Balears y de treinta, 30, si tienen sede en las Canarias, la Comunidad Autónoma de sesenta, si Canarias o en el África española. las ciudades autónomas de Ceuta o Melilla.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


