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Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 881.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 4 de mayo de 2010. Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (8 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 881.
Al dictar la providencia de que se habla en Igualmente, el artículo anterior, la Sala mandará nombrar Secretario judicial interesará el nombramiento de Abogado y Procurador para la defensa del procesado, condenado o absuelto por la Sentencia, sentencia, cuando no fuese el recurrente ni hubiese comparecido.
El Abogado así nombrado no podrá excusarse de aceptar la defensa del procesado, como no sea por razón de alguna incompatibilidad, en cuyo caso se procederá al nombramiento de otro Letrado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 Texto original Leer

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